La semana inicio con el registro de nuevos incendios por limpieza de lotes y quema de pastizales en diferentes zonas de nuestro departamento, teniendo que intervenir personal de lucha contra el fuego, bomberos y personal policial labrando actas a quienes habían estado realizando estas actividades.

Siendo este el mes de los vientos donde estos se intensifican y donde se empieza ha realizar las tareas de limpieza de lotes, fincas y malezas en las distintas zonas del departamento, como todos los años se trabaja en la concientización sobre la NO utilización del fuego para estos trabajos.  En diálogo con F.M. VIÑAS, Adolfo Balverde Director de Defensa Civil expresó: ‘Estamos en plena temporada de incendios bajo riego, se denominan por la zona cerca de las fincas’. 

A mitad de semana se trabajo en zonas afectadas por estos trabajos de limpiezas, se registraron varios focos de incendios donde debieron acudir personal de defensa civil, lucha contra el fuego y bomberos de la policía, se vieron afectadas más de 70 hectáreas, alambrados y daños de importancia. ‘Habían personas haciendo estas practicas de limpieza con fuego y no querían dejar de hacerla y fueron notificadas’, señaló Balverde, actúo personal de la policía de comisaría 14.

‘Los vecinos estaban expectantes porque llego a metros del barrio, tuvieron muy cerca de las viviendas, hay que tener cuidado con este tipo de tareas’, remarcó. 

La Ley 27.604 fue sancionada el 4 de diciembre pasado y modifica el artículo 22 bis de la Ley 26.815, vinculado al manejo del fuego.

Artículo 1°– Sustitúyese el artículo 22 bis de la ley 26.815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22 bis: En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos o implantados, así como en áreas naturales protegidas debidamente reconocidas y humedales, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas, se prohíbe por el término de sesenta (60) años desde su extinción:

a) Realizar modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio.

b) La división o subdivisión, excepto que resulte de una partición hereditaria; el loteo, fraccionamiento o parcelamiento, sea parcial o total, o cualquier emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento y venta, de tierras particulares.

c) La venta, concesión, división, subdivisión, loteo, fraccionamiento o parcelamiento, total o parcial, o cualquier otro emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento, de tierras fiscales.

d) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera al momento del incendio.

Sin perjuicio de la protección especial que tales ecosistemas afectados particularmente obtengan de las leyes nacionales y locales, como de los tratados internacionales aprobados y ratificados por la Nación en la materia, que aplicarán complementariamente en cuanto sus normas resulten más extensas o amplias en sus beneficios para con los mismos.

Artículo 2°– Incorpórase el artículo 22 ter a la ley 26.815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22 ter: La prohibición establecida en el artículo 22 bis, será extendida si así lo indicase el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la jurisdicción correspondiente.

Artículo 3°– Incorpórase el artículo 22 quáter a la ley 26.815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22 quáter: En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en zonas agropecuarias, praderas, pastizales, matorrales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o estructural, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas y sin perjuicio de la protección ambiental más extensa o amplia que en beneficio de tales bienes dispongan las leyes locales, se prohíbe por el término de treinta (30) años desde su extinción:

a) La realización de emprendimientos inmobiliarios.

b) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera previo al momento del incendio.

c) La modificación de uso de una superficie con el fin de desarrollar prácticas agropecuarias intensivas, excepto en los casos que dichas prácticas y modalidades hubiesen antecedido al evento.

Las medidas respecto a las superficies incendiadas resultantes de los artículos 22 bis, 22 ter y del presente serán inscriptas en los registros que corresponda a cada jurisdicción.

Artículo 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.